Dimensiones medioambiental y de prevención de riesgos laborales. https://seguridadypromociondelasalud.fundacionmapfre.org/


Integración de las dimensiones medioambiental y de prevención de riesgos laboralesNORMATIVA

La empresa tiene la obligación de proteger el medio ambiente de trabajo, pero también el medio ambiente en general. Este artículo tiene por objeto el análisis de las respuestas ofrecidas por nuestro ordenamiento jurídico al problema de la seguridad laboral y medioambiental, teniendo presente que dichas cuestiones exigen un tratamiento conjunto y unitario que, a su vez, pueda ofrecer una visión actual y adecuada de los sistemas de gestión de riesgos y de la protección del medio ambiente como instrumento de optimización de la salud laboral.
Por ROSA M. MORATO GARCÍA. Profesora ayudante. Departamento de Derecho del Trabajo y Trabajo Social. Facultad de Derecho. Campus Miguel de Unamuno. Universidad de Salamanca. email: morato@usal.es
Desde la consideración previa de que la actividad productiva es de por sí peligrosa y que no todo riesgo que afecte a la seguridad y la salud podrá ser sorteado, cobra todo su sentido la centralidad absoluta de una preocupación real y omnipresente: la protección de los trabajadores en el entorno laboral y la incidencia de la actividad empresarial sobre el medio ambiente. De hecho, la gran mayoría de estas situaciones en las que la seguridad y salud laboral se ven seriamente amenazadas obedece a la interacción de factores de diversa índole que no se circunscriben exclusivamente al entorno inmediato y a las condiciones relativas al lugar concreto de trabajo. Son incuestionables las vinculaciones existentes entre el ordenamiento de la seguridad y de la salud en el trabajo y el medio ambiente lato sensu. Sobran razones, entonces, para que las normas en materia de prevención de riesgos laborales vengan a ocuparse también de dicho ámbito.

Carácter transversal de la política preventiva y la medioambiental

Como punto de partida del presente análisis, hay que poner de manifiesto la existencia de mutuas interferencias entre el medio ambiente externo, en la denominación tradicional, y el medio ambiente laboral o interno.
Primeramente, la superposición entre los riesgos laborales y los riesgos ambientales es perceptible en aquellos casos en los que la amenaza que eventualmente pueda cernirse sobre la seguridad y salud de los trabajadores no encuentre su origen en el proceso productivo desarrollado en la empresa, sino que sea, por el contrario, resultado de cualquier otra circunstancia ajena a las obligaciones que en relación con el entorno y organización del trabajo le atañe, siempre que, y éste es el elemento concluyente, se ponga de manifiesto en el desarrollo de la prestación de servicios de la que se ocupa el trabajador. Se está haciendo referencia a la existencia de ciertos fenómenos naturales de tipo hidrológico, meteorológico, geofísico o biológico que, pese a originarse en el exterior del centro de trabajo, se revelan en el interior de la empresa.
Resulta, así pues, del todo esencial que el Derecho del Trabajo y el Derecho Ambiental se complementen y enriquezcan recíprocamente
Asimismo, se debe hacer mención a aquellos otros supuestos en los que los trabajadores se ven sometidos a niveles de peligrosidad muy notables al tratarse de actividades desarrolladas al aire libre o con contacto directo e inmediato en el espacio natural (por ejemplo, retenes y bomberos, agricultores y obreros de la construcción afectados por condiciones climatológicas adversas). Los factores de riesgo de origen medioambiental a los que se ven expuestos estos colectivos difícilmente podrán sortearse por completo, bien por no existir medidas para ello con los conocimientos, los niveles de la técnica y prácticas actuales, o bien porque situar a estos trabajadores al margen de los mismos desnaturalizaría profundamente la labor para la que han sido contratados. Este riesgo irremediable, y en cierta medida permitido, deberá ser, no obstante, identificado, evaluado y sometido a los mecanismos de control oportunos para que, al menos en la medida que sea posible, venga reducido a su mínima expresión.
Mientras que, en sentido inverso, la empresa actúa como generadora de riesgos desde el interior hacia el exterior. Los materiales y procedimientos empleados por la empresa (piénsese en el manejo laboral de sustancias peligrosas como explosivos, sustancias inflamables, corrosivas, sensibilizantes, carcinógenas o mutagénicas), así como los fallos en los sistemas de protección del medio ambiente interno, o de fábrica, pueden ser origen de potenciales efectos nocivos para la integridad o salud de los trabajadores e, igualmente, de la población en general cuando los efectos del sistema de producción sobrepasan la esfera empresarial y llegan a acarrear importantes daños en el medio natural (contaminación del aire, el agua y el suelo, acumulación de residuos o pérdida de la biodiversidad). Sirvan de ejemplo los graves efectos sobre el medio extralaboral que por razón de su actividad pueden llegar a producir las industrias dedicadas al tratamiento y manejo de residuos, a la depuración de aguas, las centrales nucleares, las industrias químicas, así como las actividades que emplean productos químicos como la industria del metal, del automóvil, de la limpieza, farmacéutica, de la construcción, textil, agricultura, etc.
Lo dicho, a los efectos que aquí nos interesan, pone de relieve que la actividad empresarial es agente causante de muchos de los factores que inciden en la seguridad y salud laboral, pero también en el medio ambiente. De modo que debe ser, además y muy especialmente, parte esencial de la solución. Frente a la ya desfasada idea de que el desarrollo económico estable y permanente es un objetivo enfrentado al propósito de la conservación y mantenimiento de los recursos naturales, será imprescindible sentar las bases de una actividad productiva apoyada en los postulados del «desarrollo sostenible» (1).
Y es que la promoción y mejora del medio ambiente-naturaleza no sólo comporta un evidente reflejo positivo en las condiciones de vida de los ciudadanos y, particularmente, en las condiciones laborales del personal productivo, sino que igualmente trae consigo importantes beneficios para el tejido empresarial medidos en términos de eficiencia y rentabilidad. En primer lugar, por una cuestión de pura lógica (la producción empresarial se nutre de los recursos naturales y el agotamiento de los mismos pone en ostensible peligro no sólo el crecimiento económico, sino la propia subsistencia). En segundo orden, porque las políticas empresariales sensibles a las preocupaciones medioambientales mejoran la imagen de la organización empresarial en cuestión y le comportan ventajas competitivas respecto de otras empresas (2).
La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la de considerar artificioso el establecimiento de una rígida separación entre los mencionados planos –interno y externo– y denotar la necesidad de un tratamiento integral de los sistemas de gestión de riesgos y de la protección del medio ambiente (3).
Cada vez se hace más necesario un tratamiento integral de los sistemas de gestión de riesgos y de la protección del medio ambiente.

Cada vez se hace más necesario un tratamiento integral de los sistemas de gestión de riesgos y de la protección del medio ambiente.

Sustento normativo para una gestión integral del riesgo

Las diferencias existentes en la legislación medioambiental entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y, a su vez, las divergencias que se dejan entrever en relación, entre otras materias, al reconocimiento de derechos a los representantes de los trabajadores para potenciar su implicación en las decisiones que conciernen a la prevención de riesgos y la incidencia en el medio ambiente en general, afectan negativamente al compromiso ecológico de las empresas. Con todo, no puede dejar de señalarse que el art. 3.3 del Tratado de la Unión Europea (en versión consolidada, DOCE C 115, 9 de mayo de 2008), anuncia que es misión de la Unión impulsar «el desarrollo sostenible de Europa» basado en un «crecimiento económico equilibrado » y «en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente». Y que entre los principios informadores que han de inspirar la acción de la Unión, el art. 21. f habla de «contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales».
Asimismo, apela el art. 6 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (versión consolidada, DOCE C321E, 29 de diciembre de 2006) a la exigencia de que la protección del medio ambiente se integre en la definición y realización del conjunto de políticas y acciones de la Comunidad, mientras que el art. 191.1 y 2 del Tratado de Funcionamiento de la UE establece entre las metas y objetivos que se fija la Unión en este ámbito «la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente; la protección de la salud de las personas; la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y en particular a luchar contra el cambio climático».
Es preciso, en definitiva, la adopción de políticas públicas que puedan proporcionar el marco general en el que habrán de desarrollarse las distintas acciones preventivas
Por su parte, redirigiendo nuestra mirada hacia el ordenamiento jurídico español, no cabe duda de las importantes conexiones entabladas entre el art. 45.1 de nuestra Constitución (precepto inspirado genéricamente en los pronunciamientos de la Conferencia de Estocolmo) y las cuestiones relativas a la prevención de riesgos laborales que aquí ocupan. Resulta, así pues, del todo esencial que el Derecho del Trabajo y el Derecho Ambiental se complementen y enriquezcan recíprocamente. Son, sin embargo, más bien escasas las referencias al medio ambiente externo que encontramos en las principales normas legales laborales. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL, de aquí en adelante), norma a través de la cual se atribuye un régimen jurídico completo al derecho del trabajador a disfrutar de una protección eficaz en materia de seguridad e higiene (art. 14.1), parece ceñir su preocupación al riesgo laboral de forma exclusiva y a la obligación empresarial de garantizar la existencia de condiciones de trabajo seguras en medida suficiente para mantener incólume la persona del trabajador en el ejercicio de su actividad profesional. Aunque en consonancia con lo hasta aquí expuesto, lo cierto es que no cabe una postura interpretativa rígida que atienda únicamente a la dimensión interna e ignore toda suerte de tratamiento conjunto de realidades que prosiguen distintos recorridos (el riesgo puramente laboral y el riesgo ecológico) pero que son susceptibles de desencadenar al fin graves problemas en la salud del trabajador en cuanto agente productor, pero también, y especialmente, en cuanto ciudadano y consumidor.
Una actitud proactiva de la empresa es fundamental para la implementación real y efectiva de mejoras ambientales y para la consecución del ansiado objetivo del desarrollo sostenible

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